¿Se lesionan los derechos fundamentales con los cortes de luz indiscriminados y reiterativos?

La reiterada privación del suministro de energía eléctrica constituye una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio cuyo restablecimiento es susceptible de materializarse a través del ejercicio de una pretensión civil de amparo de derechos fundamentales.

El suministro de energía eléctrica de forma segura y regular constituye un elemento básico y esencial para la adecuada habitabilidad de las viviendas que constituyen el hogar de las personas que las habitan, de forma que la carencia de este elemento impide de forma absoluta que una vivienda pueda constituir un domicilio, ya que sus moradores se ven impedidos de desarrollar en ellas durante muchos días y horas al año las más elementales actividades, con el consiguiente efecto negativo en su calidad de vida.

Los cortes reiterados en el suministro de energía eléctrica que casi a diario sufren los vecinos del Distrito Norte de Granada y de otras tantas zonas del país[1]Hojas de Debate, “¡Basta de mentiras, queremos soluciones! ¡Endesa culpable, gobierno responsable!”, 17 de enero de 2021, traen consigo en todos los órdenes múltiples efectos negativos y muy perjudiciales  en sus vidas cotidianas.

Comenzando con las necesidades más básicas de la vida diaria como disponer de iluminación nocturna, cocinar, utilización de electrodomésticos, de los ordenadores, de la televisión, ascensores, utilización de frigoríficos para la conservación de los alimentos, etc., etc., etc.

Asimismo, en invierno, la mayor dificultad para calentar los hogares supone un serio problema para la salud y la integridad física de sus moradores que, según el informe Marmot sobre pobreza energética, se traducen en un mayor número de fallecimientos, una mayor incidencia de enfermedades cardiovasculares y respiratorias, resfriados y empeoramiento de enfermedades reumatológicas en adultos; mayor incidencia de asma, bajo peso al nacer e ingresos hospitalarios en la infancia, así como problemas de salud mental en la adolescencia y absentismo escolar y en verano, la mortalidad asociada a los golpes de calor, que afecta principalmente a mayores de 65 años, grupo especialmente vulnerable durante los meses de verano, sin olvidar el amplio grupo de personas mayores que padecen enfermedades crónicas para cuyo tratamiento precisan de máquinas que funcionan con energía eléctrica.

Así las cosas, ¿suponen los cortes reiterados una vulneración de los derechos fundamentales recogidos en nuestra constitución a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio?

El artículo 15 de la Constitución Española (CE) dispone:

«Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.»

Los artículos 18-1 y 2 de la CE disponen:

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

En el desarrollo de los artículos mencionados, el Pleno del Tribunal Constitucional en las sentencias 119/2001 de 24 de mayo de 2.001 y 150/2011, de 29 de septiembre de 2011 declara como doctrina constitucional, con ocasión altos niveles de contaminación acústica, que:

            a) Acerca del derecho a la integridad física y moral dijimos que: «cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15.»

            b) Acerca del derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio establece que: «Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad.»

Por su lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya doctrina por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse en orden a la interpretación y tutela de la derechos fundamentales, va más allá en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.994 y 19 de febrero de 1.998 en las que establece que: «en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60).»

Por todo lo expuesto, podemos concluir que si bien la doctrina jurisprudencial que se recoge en las sentencias transcritas ha sido elaborada con ocasión de altos niveles de contaminación acústica, sus razonamientos jurídicos pueden ser trasladados, a nuestro entender, a la cuestión de los reiterados cortes de energía eléctrica que viene sufriendo múltiples poblaciones vulnerables del país como causantes de lesión en derechos fundamentales, ya que las consecuencias negativas de estas sobre la integridad física y moral son similares o más graves que los altos niveles de ruidos e idéntica la repercusión sobre el libre disfrute del domicilio.

Por este motivo entendemos que la reiterada privación del suministro de energía eléctrica que se viene produciendo a los hogares de estas zonas constituyen una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio cuyo restablecimiento es susceptible de materializarse a través del ejercicio de una pretensión civil de amparo de derechos fundamentales regulada en el artículo 249.1.2º de la LEC dirigida contra la personas o entidades causantes de dichos cortes de energía eléctrica para que se declaren vulnerados por la entidad demandada los derechos fundamentales antes citados y se le condene al restablecimientos de los mismos y al abono de los daños y perjuicios que deriven de dicha lesión incluidos los daños morales. 

Por otra parte, conviene resaltar que el Ministerio Fiscal goza en todos los procedimientos de tutela de derechos fundamentales de una doble legitimación: por sustitución, de un lado, en el caso de los menores y personas desvalidas con respecto a las cuales se produzca la violación de un derecho fundamental, y originaria, de otro, en su calidad de defensor de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales (lo que, con independencia de su cualidad de parte, lo convierte en un amicus curiae de los Tribunales ordinarios y del TC en el que es siempre parte) [arts. 124.1 y 162.1 b) CE].

De aquí que haya de reputarse inconstitucional la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1978 que prohibió al Ministerio Fiscal suscitar el amparo ordinario.

Debido a esta doble legitimación del Ministerio Fiscal, el art. 249.1.2.º LEC le faculta para ser parte siempre en estos procedimientos y, como consecuencia de su legitimación originaria, asume en el proceso el «rol» de parte principal: puede interponer con autonomía la pretensión de amparo, está facultado para oponerse a los actos de disposición de la pretensión y puede efectuar la totalidad de los actos de alegación, prueba e impugnación con independencia de los titulares del derecho fundamental.

Según autores, también estaría legitimado el Defensor del Pueblo.

En cuanto a la preferencia de la vía ordinaria o la vía de la tutela de los derechos fundamentales[2]Hojas de Debate, “Los cortes de luz y los derechos de la infancia”, 30 de enero de 2021. no tenemos por la falta de experiencia una idea clara.

La vía ordinaria se basaría en una reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual  y tendría la ventaja de poder reclamar todo tipo de daños tanto los que se deriven de las lesiones a la salud como todos los demás los patrimoniales como tipo de gastos derivados de los cortes de la energía eléctrica como alimentos echados a perder, compra de estufas de butano, reparación o sustitución de electrodomésticos dañados por los cortes de energía, etc. mientras que por la vía de protección de derechos fundamentales solo se podrían reclamar los daños  ocasionados a la salud (integridad física) y los morales (inviolabilidad del domicilio e intimidad personal y familiar).

La vía ordinaria iría dirigida contra la empresa comercializadora mientras que la de protección de derechos fundamentales habría que dirigirla contra la entidad causante de los cortes, cuestión que habría que estudiar detenidamente ya que en la producción, distribución y comercialización intervienen distintas empresas y habría que determinar a cuál de ellas son  imputables los cortes.

La vía de la tutela la podrían utilizar todos los damnificados mientras que la vía civil quizá solo los contratantes del suministro.

El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales está declarado como de tramitación preferente mientras que la vía ordinaria sería más lenta. Por otra parte, en los procedimientos de derechos fundamentales el Ministerio Fiscal puede actuar como promotor en el ejercicio de las acciones judiciales, algo que no es posible en el procedimiento ordinario.

La vía de la tutela ofrece el problema de que partimos de la suposición de que los cortes reiterados de energía puedan equipararse a los altos niveles de ruido en cuanto causantes de una lesión a derechos fundamentales pues no disponemos de jurisprudencia al respecto. No obstante, para la interpretación del derecho, debe tenerse en cuenta la realidad social del tiempo en que debe ser aplicado, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, según indica el artículo 3 del Código Civil. Y por otra parte, procede la aplicación analógica del derecho cuando no contemple un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón –artículo 4 del Código Civil-.

Enrique Labella Onieva, José Labella Martínez

Abogados

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