Docentes vulnerables y la seguridad en el trabajo en Andalucía

Los incumplimientos de las normas de seguridad e higiene en el trabajo de estos colectivos en centros públicos, privados y concertados son un hecho generalizado.

La pandemia Covid-19 no puede ni debe constituir motivo para poner en entredicho el pilar fundamental de una enseñanza presencial insustituible en toda actividad docente, cualquiera que sea su nivel o quien sea el titular del centro. Es indiscutible que la docencia presencial favorece una mejor comunicación y contacto ente docente y alumno, crecen las relaciones sociales entre el alumnado facilitando la socialización, estimula el trabajo en equipo, hace posible la indispensable realización de tareas prácticas, fomenta un sentimiento de comunidad educativa entre enseñantes y estudiantes, mejora la transmisión del conocimiento del profesorado a sus discípulos, etc. La pérdida de presencialidad, además de producir efectos contrarios a los señalados, profundiza la desigualdad social ante la educación. 

Ahora bien, la realidad de los llamados grupos vulnerables a la actual epidemia  entre el personal docente obliga a considerar ese otro aspecto, no menos importante, que atiende al legítimo derecho del profesorado a prestar servicios en condiciones de seguridad en el trabajo. Son los docentes que define el Ministerio de Sanidad como de especial vulnerabilidad para la Covid-19, tales como los diabéticos, enfermos cardiovasculares (incluida la hipertensión), enfermos pulmonares crónicos, inmunodeficientes, pacientes de cáncer en tratamiento activo, embarazo y todos los mayores de 60 años.

La medida de protección básica para estos colectivos de personal —según la norma cuarta de las instrucciones de 6 de julio de 2020 de la Viceconsejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía— docente es la de poder «prestar servicios con una modalidad presencial del 20% de su jornada semanal».

Esta norma es de aplicación tanto para los docentes de centros públicos de la Junta de Andalucía como para los del resto de establecimientos educativos de carácter privado o concertado. Algunas Mutuas Patronales —entidades colaboradoras de la Seguridad Social— vienen planteando que esta medida de protección a los vulnerables solo es de aplicación al personal de centros públicos, obviando lo mandatado en el punto 3 de la norma segunda de las Instrucciones de 6 de julio de 2020 que extiende esta disposición a todos los centros, independientemente de quien sea su titular, si bien adecuándola a su específica organización.

La realidad a día de hoy es que tanto en los centros públicos como privados, de forma generalizada, no se está cumpliendo esta normativa de seguridad e higiene en el trabajo. ¿Qué hacer entonces?

Es indudable que tanto la Administración Pública en el caso de centros públicos como los titulares en los supuestos de centros privados o concertados, contraen una responsabilidad patrimonial —art. 1101 y concordantes del Código Civil— si el personal docente vulnerable sufre la infección vírica por irrespeto a esta medida de prevención.

Se plantea, no obstante, una cuestión muy importante: ¿la infección por  Covid-19 puede catalogarse por contingencia profesional? ¿Es accidente laboral  la infección que ha sido contraída en el centro educacional? ¿Cómo se acredita esta circunstancia?

El artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 ya ha reconocido de manera expresa la condición de accidente de trabajo al «personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral». Esta medida ha sido prorrogada por el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, «hasta que dejen de estar en vigor todas las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias para afrontar la crisis sanitaria por la pandemia

El precepto circunscribe la condición de contingencia profesional al personal sanitario, sea o no vulnerable, por la sola circunstancia de una prestación de servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, excluyendo en principio a todos los demás trabajadores que realizan su actividad laboral en centros de trabajo que también son sensibles al contagio, como ocurre sin lugar a dudas en los establecimientos de enseñanza. No hay que descartar resoluciones judiciales futuras que rechacen esta discriminación y reconozcan también a los docentes infectados la contingencia de accidente laboral. Ello conllevaría poder acceder al recargo de las prestaciones derivadas del siniestro (incapacidad temporal, invalidez permanente, viudedad, etc.) de entre un 30% y un 50% a cargo de la Administración o del titular privado, en favor de los docentes vulnerables a los que no se les facilitó acceder a una jornada presencial reducida del 20%, ya que, en tales casos, el evento se produce en el marco de un incumplimiento patronal de concreta normativa de seguridad e higiene en el trabajo —artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

En cualquier caso, sea o no accidente laboral la infección vírica en los docentes vulnerables, procedería siempre la responsabilidad civil contractual antes citada por daños y perjuicios.

A la vista de esta breves consideraciones, es indispensable que el personal de los centros educativos incluidos en cualquier grupo de vulnerabilidad  hagan constar esta circunstancia por escrito y copia sellada a las direcciones de los centros de enseñanza y ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, adjuntando la certificación o informe médico que así lo acredite. Esta documentación resulta fundamental en todos los casos para poder reclamar en sede judicial por daños y perjuicios derivados de una infección por Covid-19.

Varadero

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