Los cortes de luz y los derechos de la infancia

El Tribunal Constitucional no descarta la lesión del derecho a la vida y a la integridad física y moral y la prohibición de trato degradante por la mera existencia de unas condiciones previas que puedan repercutir en la salud. Es el llamado daño a la salud por anticipación.

El 5 de enero de 1991 entró en vigor en España el Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

El texto determina en su artículo 6 que: «Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida(y que) garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño».

El derecho a la vida se encuentra recogido en la Constitución del 78 en su artículo 15 que indica: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningúnún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

Cuando el texto legal de la Convención sobre los Derechos del Niño hace referencia al derecho intrínseco a la vida y a la supervivencia y el desarrollo de los menores, debe entenderse, en primer lugar, que este derecho es un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y, en segundo lugar, que el derecho a la vida anexa, como no podía ser de otro modo, el derecho a la integridad física y moral.

Una interesante sentencia del Tribunal Constitucional -120/1990- expone que:

«El derecho fundamental a la vida, en cuando derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en dicho término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. De otra parte y como fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho

Esta doctrina del máximo órgano judicial rechaza con firmeza toda actuación de los poderes públicos que por acción o por omisión  amenace la vida o la integridad física de los titulares del derecho fundamental del artículo 15 de la Constitución citado, incluidos los menores. Y, además, impone a estos poderes públicos la obligación de hacer frente a los ataques de terceros que dañen los superiores bienes jurídicos que amparan la vida y la integridad física de las personas.

En el lenguaje común, se suele decir que las interrupciones en el suministro de energía eléctrica por las empresas privadas explotadoras de este servicio público, cuando se producen de manera sistemática y generalizada en determinadas zonas de población empobrecidas, constituyen una agresión a la salud de sus vecinos, dando a entender que son actuaciones que solo transgreden ese derecho programático a la salud que recoge el artículo 43 de la Constitución y que, sorprendentemente, no constituye un derecho fundamental sino tan solo un principio rector de la política social y económica de los poderes públicos.

Ahora bien, desde un punto de vista jurídico-constitucional, el derecho a la salud es en realidad el derecho a la protección de la salud. Este precepto –artículo 43- añade que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios(así como  fomentar) la educación sanitaria, la educación física y el deporte… (y) la adecuada utilización del ocio».

Es evidente que cuando se producen interrupciones en el suministro de energía eléctrica de manera reiterada a sectores de poblaciones vulnerables, cuyas causas hemos analizado en Hojas de Debate, las compañías eléctricas transgreden el derecho programático de la salud, como ya se ha indicado con anterioridad en Hojas de Debate a la que nos remitimos.

Por otra parte, privar de suministro eléctrico, con cortes sistemáticos de luz, convierte a las viviendas de los afectados en aposentos inhabitables, con todas las consecuencias que tal circunstancia provoca en la salud de sus moradores. En este sentido, por ejemplo, para poder acceder a la cédula de habitabilidad de las viviendas, documento administrativo imprescindible para poder ocuparlas, es preciso, entre otros requisitos, disponer de una instalación eléctrica eficiente que garantice el suministro regular de esta energía. Como lo es también el denominado boletín eléctrico, conocido como Certificado de Instalación Eléctrica (CIE), que es un documento indispensable que se ha de presentar a la hora de dar de alta la luz –contratación con la compañía eléctrica- en un punto de suministro (vivienda o local). Este título certifica que la instalación es apta para el suministro de luz. La ausencia de esta cédula de habitabilidad y/o el boletín eléctrico califica a la vivienda como inhabitable[i].

De ahí que podamos concluir que una vivienda que dispone de la correspondiente cédula de habitabilidad y su inquilino o titular tiene, además, contratado el suministro de energía eléctrica y abona con puntualidad los recibos de luz, la ausencia de este, con las interrupciones que denunciamos, convierten en inhabitables a estos hogares por causa del comportamiento torticero de la compañía contratada por interrupciones indiscriminadas y reiterativas, ajenas a supuestos de fuerza mayor, mientras las administraciones públicas, por regla general, miran para otro lado.

No obstante, la cuestión a dilucidar es esta: los cortes de luz persistentes e indiscriminados que transgreden el derecho programático a la protección de la salud ¿suponen, también, una agresión al derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral que prohíbe, además, el trato degradante?

La cuestión no es baladí. Es muy importante porque la protección jurídica de los titulares o inquilinos de las viviendas es muy diferente si las agresiones de las compañías eléctricas que interrumpen el fluido eléctrico, sin que concurra causa de fuerza mayor, se consideran infracciones a derechos ordinarios, como lo es el derecho programático a la protección de la salud, o se estiman, por el contrario, como transgresiones al derecho fundamental que ampara la vida, la integridad física y moral y la prohibición de trato degradante. Tema este que abordaremos en Hojas de Debate en próximo artículo, si bien adelantamos aquí que son numerosas las ventajas de entablar acciones judiciales por el procedimiento de derechos fundamentales –artículo 53 de la Constitución- frente al ejercicio de estas por la vía de la jurisdicción civil ordinaria por incumplimiento contractual, dado que los primeros son procedimientos preferentes y sumarios, contemplan la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional,  pueden (y deben) ser promovidos de oficio por el Ministerio Fiscal aunque los perjudicados no lo hagan y compatibilizan las indemnizaciones por daños y perjuicios en la salud junto a la indemnización reparadora por la infracción de derechos fundamentales. Por contra, el procedimiento ordinario es lento y costoso y carecen de las características antes apuntadas.

En este sentido, señalamos que la sentencia del Tribunal Constitucional  119/2001, de 24 de mayo, declara que: «si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo para la salud implica una vulneración del artículo 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el burla a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado por el artículo 15 CE… La exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario (art. 18. 1 y 2 CE) en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida

El Tribunal Constitucional admite, por tanto, que el ruido ambiental ocasiona, en supuestos graves, la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física, a la intimidad personal y familiar y al domicilio y que tal omisión puede vincularse, a su vez, a la conducta omisiva de la Administración municipal.

De las sentencias del Tribunal Constitucional 62/2007, de 27 de marzo, y 160/2007, de 2 de junio, señala Rafael Fernández Montalvo, magistrado del Tribunal Supremo, que: «pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) No todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física, tal sólo el que genereun peligro grave y cierto para aquélla. Esto es, el derecho fundamental del artículo 15 no protege frente a cualquier riesgo daño o riesgo potencial o hipotético para la salud, sino sólo frente a decisiones… que tengan lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta o potencial pero justificado ad causam, de la causación de un perjuicio grave para la salud. En definitiva, es suficiente con demostrar un riesgo cierto o un riesgo previsible y grave. b) El derecho a la integridad física puede resultar comprometido no sólo por acciones sino también por omisiones. c) Se introduce lo que puede considerarse como daño a la salud por anticipación. Esto es, el TC no descarta la lesión del derecho por la mera existencia de unas condiciones previas que puedan repercutir en la salud

Los cortes constantes e indiscriminados de suministro eléctrico por las compañías eléctrica privatizadas causan grave daño a las personas de avanzada edad en todos los casos, a los eletrodependientes de cualquier edad, a los discapacitados graves y muy graves y, en general, a todos los menores de edad.

Tal daño no afecta solo al derecho ordinario programático de protección de la salud, sino también, en los casos de gravedad e intensidad de la lesión, al derecho fundamental a la vida, a la integridad física y moral, prohibición de trato degradante –artículo 15 CE-  y al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario – arts. 2 y 18. 1 de la CE-, equiparable, a nuestro modo de ver, al que provoca el ruido medioambiental, según reconoce la doctrina constitucional mencionada.

 El artículo 23 de la Convención dispone que los niños mental o físicamente impedidos, y por consiguiente, los electrodependientes, «deberá(n) disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad», de tal forma que estos menores tienen derecho «a recibir cuidados especiales» de los poderes públicos.

El artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce, además, «el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud» obligando a los poderes públicos a garantizarlo.

El artículo 27 de la Constitución recoge, por otro lado, con el carácter también de derecho fundamental, el relativo a la educación. El texto constitucional señala: «Todos tienen el derecho a la educación».

En lo concerniente a este derecho, que tantísima importancia tiene respeto de los menores, el artículo 1 de la Convención indica que por niño se entiende todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. La totalidad de los derechos de la infancia, como lo son entre otros, el derecho a la educación, junto con el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo del menor –artículo 2-, que en nuestro derecho constitucional incluyen el respeto a la integridad física y moral, la prohibición de trato degradante y el de la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, han de ser respetados siempre por los poderes públicos, y por los terceros, «independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición». Además, los Estados Partes se encuentran comprometidos «a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar» -artículo 4-.

La ausencia de suministro eléctrico en invierno provoca en los menores desconcentración, desánimo y estrés. Además del malestar físico y el riesgo de contraer enfermedades, la realización de tareas escolares, por ejemplo, en ambientes gélidos afecta el proceso de aprendizaje. Ello es así porque se activa el sistema de alerta y se elevan los niveles de estrés, lo que afecta los procesos cognitivos que están a la base del aprendizaje.[ii]Con temperaturas bajas «las necesidades básicas fisiológicas y de seguridad se ponen en riesgo, los niños se desconcentran, no atienden a la clase y comienzan a tener una necesidad constante de moverse como mecanismo para subir la temperatura. Y cuando lo hacen, a veces los profesores los echan de la sala por inquietos».[iii]

Miguel Medina Fernández-Aceytuno


[i] Por ejemplo, Decreto 141/2012 de 30 de octubre, Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

[ii] Educación 2020, “Fríos que calan: las consecuencias de las bajas temperaturas en el aprendizaje”

[iii] Educación 2020, “Fríos que calan: las consecuencias de las bajas temperaturas en el aprendizaje”

Comparte este artículo

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *