La FIFA, el CSD, el TAD y el derecho deportivo disciplinario
Se imponga o no sanción a Luis Rubiales, es claro que no puede seguir siendo el máximo representante del fútbol en España. Debe dimitir o ser cesado. No solo él, sino todos los miembros de la Asamblea de la Federación, en primer lugar, aquellos que le aplauden y al día siguiente le niegan el saludo. Todos ellos, incluido por supuesto Rubiales, están dando una imagen penosa de este país.
En materia de derecho administrativo se invierte la carga de la prueba en los casos en los que el interesado o el demandante alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia. [1]Ley 15/22 de 12 de julio para la igualdad de trato y no discriminación que modifica la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 29/1998, … Seguir leyendo Si acreditan esos indicios, la carga de la prueba se invierte, y corresponde al denunciado demostrar que su actuación no vulnera ninguno de los derechos fundamentales, entre otros, el de igualdad y no discriminación, dignidad de la persona, integridad física y moral, intimidad personal. [2]artículos 10, 14, 15, y 18 de la Constitución Española.
En el caso Rubiales, el denunciante es el Consejo Superior de Deportes (CSD) y al tratarse de una materia disciplinaria, en principio es a esta parte a quien le correspondería demostrar que el beso de Rubiales es forzado, lo que justificaría la apertura de expediente administrativo, la calificación del hecho como falta, la imposición de la sanción correspondiente y la posibilidad del CSD, con solo la apertura del expediente administrativo, si la falta se estimase como muy grave, lo que obliga a dilucidar al TAD sobre la legislación aplicable al caso. Entonces, podría decretar la suspensión cautelar del denunciado hasta que se dicte la resolución que recaiga en el expediente administrativo y que tramita el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD). [3]El régimen sancionador de la nueva Ley del Deporte -aprobada el pasado diciembre- todavía no ha entrado en vigor, por lo que en lo que a sanciones se refiere, se aplica en principio la Ley del … Seguir leyendo
Ese indicio discriminatorio lo acredita de manera suficiente el CSD con el video que registra el acto de entrega del trofeo a la selección femenina de fútbol en el mundial de esta especialidad deportiva, de tal manera que debe invertirse la carga de la prueba y será Luis Rubiales a quien le corresponde demostrar de manera fehaciente que su beso fue consentido, en lugar de que el CSD deba acreditar que el mismo fue forzado. Esta posición, no obstante, podría quedar debilitada con el video que el pasado martes, 29 de agosto, se distribuyó en las redes sociales y que han publicado diversos medios, entre otros, el periódico digital progresista, ElDiario.es. En su visionado, salvo que haya sido manipulado, se observa que en el bus que traslada a las jugadoras al hotel donde se hospedaban, todas las deportistas, incluida Jennifer Hermoso, no dan muestras de rechazo en relación con el beso de Rubiales.
Pero se invierta o no la carga de la prueba, o si en el beso concurre un consentimiento al menos tácito, que es aquél que se realiza por falta de acción de la interesada, el comportamiento de Rubiales seguiría siendo machista y estúpido, al margen de que sea o no antijurídico y, por tanto, con merecido reproche social. Se imponga o no sanción a Luis Rubiales, es claro que no puede seguir siendo el máximo representante del fútbol en España. Debe dimitir o ser cesado. No solo él, sino todos los miembros de la Asamblea, en primer lugar, aquellos que le aplauden y al día siguiente le niegan el saludo. Todos ellos, incluido por supuesto Rubiales, están dando una imagen penosa de este país.
El concepto del consentimiento, por otra parte, es complejo. «Cuando hablamos del consentimiento no estamos diciendo que todo el sexo que se tiene tenga que ser deseado, lo que decimos es que aquel sexo que no ha sido consentido es un delito» señala Ángela Rodríguez. Algunas feministas -Cristina Garaizabal, Laura Macaya, Empar Pineda y Clara Serra- alegan que detrás del «solo sí es sí” se esconde una suerte de reducción de la mujer al papel de mera consentidora frente al sujeto deseante, el hombre. «Esta manera de entender el consentimiento promueve una visión sacralizada e infantilizada de la sexualidad de las mujeres al impedirles elaborar, por sí mismas y al margen del proteccionismo estatal, estrategias para establecer límites sexuales».
Como ya sabemos, el Consejo Superior de Deportes (CSD), organismo público agregado al Ministerio de Cultura y Deporte, ha presentado denuncia ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) entidad adscrita al Consejo Superior de Deportes, si bien actúa con independencia de éste. Si el TAD acuerda incoar expediente sancionador contra Rubiales por falta muy grave, el CSD podrá decidir entonces la suspensión cautelar de este [4]artículo 62.2 de la Ley del Deporte de 30 de diciembre de 2.022.. Pero la resolución administrativa del TAD deberá ser motivada y ajustada a derecho, lo que en principio le obligaría, ante versiones contrapuestas de los protagonistas del beso y que han variado en el tiempo, a realizar una investigación previa que «se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros» [5]artículo 55 de la Ley del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas de 1 de octubre de 2015.. Un trámite que podría alargar el asunto durante varios meses. El tema podría complicarse aún más si el Ministerio Fiscal y Jennifer Hermoso ejercieran acciones penales contra Rubiales, pues en tal caso debería prevalecer la tramitación en sede judicial penal del asunto y el procedimiento administrativo tendría que paralizarse. El procedimiento penal, hasta llegar a una sentencia definitiva, puede demorarse varios años.
Ahora bien, la FIFA, una institución que gobierna las federaciones de fútbol a nivel global y que tiene su sede en Zúrich (Suiza), ha adoptado como medida provisional el pasado 26 de agosto, la decisión de suspender a Rubiales, conforme al artículo 51 de su Código Disciplinario, «de toda actividad relacionada con el fútbol a nivel nacional e internacional… por un periodo inicial de 90 días», en el contexto de un expediente disciplinario que se apertura el 24 de agosto de 2.023, tan solo dos días antes de la adopción de esta medida provisional.
No podemos dejar de señalar que esta decisión de la FIFA tiene muy difícil encaje jurídico. Es una medida “política” que da cobertura temporal al gobierno en funciones para que dispongan sus órganos administrativos, el CSD y el TAD, de tiempo suficiente en la tramitación administrativa dirigida a la suspensión cautelar, mediante un acto administrativo ajustado a derecho que debe cumplir, por tanto, con todos los requisitos que impone nuestra legislación y que antes hemos indicado.
Es cierto que el artículo 51.1 del Código Disciplinario de la FIFA determina que la medida provisional de suspensión puede adoptarse sin la obligación de oír a las partes. El texto indica textualmente: «El presidente o el miembro en quien este delegue no estará obligado a oír a las partes.» Esa expresión de no estar obligado no excluye la necesidad en determinados supuestos de escuchar antes a las partes, y debe interpretarse de acuerdo con el artículo 5 B) del citado Código en cuanto determina que todas las decisiones deberán adoptarse teniendo en cuenta el «derecho suizo y en cualquier otra ordenación jurídica aplicable a juicio del órgano judicial competente». En este sentido, el artículo 29 de la Constitución de Suiza señala, como integrante del elemental derecho humano a la defensa, la imperiosa necesidad de que «cada parte en un caso tiene derecho a ser oída.» La Declaración Universal de los Derechos Humanos recoge como tal el derecho de defensa en los artículos 10 y 11.
En un supuesto en que se constata versiones contradictorias entre los protagonistas del hecho objeto de atención administrativa y que, además, han modificado con el transcurso de los días, ¿no resulta temerario adoptar una suspensión de toda actividad relacionada con el futbol sin antes, de manera presencial, escuchar a las partes y permitir los ejercicios de los derechos de defensa y de acusación de que disponen los protagonistas del hecho enjuiciado? La titularidad del derecho de defensa, una grandísima conquista de la humanidad, la tiene hasta el presunto autor de un crimen contra la humanidad. La decisión adoptada por la FIFA sienta un peligrosísimo precedente, dado que este organismo puede tomar igual medida contra cualquier jugador, árbitro, agente de fútbol con licencia de la FIFA, etc. [6]artículo 3 del Código Disciplinario.
¿Qué ha hecho la FIFA y el CSD con el escándalo que rodeó la elección de Qatar como país anfitrión para celebrar el Mundial de fútbol que denuncia el documental Los hombres que vendieron la Copa del Mundo ? ¿Qué decisión ha adoptado respecto de la denuncia del pago de1,4 millones en tres años al vicepresidente de los árbitros por supuestos informes sobre colegiados?
¿Qué han hecho del CSD y la FIFA con «la orgía con fondos federativos en un chalet de Salobreña, de las comisiones por llevar la Supercopa de España hasta Arabia Saudí, del espionaje a directivos, de la denuncia por presunto acoso y humillación y de su viaje sufragado por la Federación a Nueva York con una pintora mexicana» protagonizados por Rubiales?. Como se ha dicho por algún medio, «El fútbol es más poderoso que el Poder. Y la mafia que lo rodea más aún».
Notas
⇧1 | Ley 15/22 de 12 de julio para la igualdad de trato y no discriminación que modifica la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa LJCA. |
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⇧2 | artículos 10, 14, 15, y 18 de la Constitución Española. |
⇧3 | El régimen sancionador de la nueva Ley del Deporte -aprobada el pasado diciembre- todavía no ha entrado en vigor, por lo que en lo que a sanciones se refiere, se aplica en principio la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 y la cuestión es que hay una Ley del Deporte del año 2022, la que está vigente, pero tiene una disposición transitoria que establece que en las cuestiones relativas a los expedientes sancionadores está en vigor el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva. Esta Ley sobre todo lo relativo al decoro deportivo -artículo 18 b- dice que es una infracción grave, no muy grave, lo que provocaría que si el TAD estima solo falta grave teniendo en cuenta la legislación anterior, el CSD no podría decretar la suspensión cautelar de Rubiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.2 de la vigente Ley del Deporte. |
⇧4 | artículo 62.2 de la Ley del Deporte de 30 de diciembre de 2.022. |
⇧5 | artículo 55 de la Ley del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas de 1 de octubre de 2015. |
⇧6 | artículo 3 del Código Disciplinario. |