La no violencia y el derecho de legítima defensa

¿Son antagónicos el derecho de legítima defensa y el movimiento de no violencia?

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a) El movimiento de no violencia.

Ciertos sectores del movimiento de no violencia defienden la incompatibilidad entre su particular activismo pacifista y el derecho de legítima defensa en el que se inserta, con determinados requisitos, el uso de la fuerza. ¿Son antagónicos el derecho de legítima defensa y el movimiento de no violencia? Veamos:

La no violencia es una específica manera de rechazar las agresiones o actuaciones violentas no legítimas de un Estado que menoscaba la soberanía de otro o los derechos de otros pueblos, mediante los mecanismos de resistencia pacífica, desobediencia civil, desacato a normas injustas, promoción de una cultura de paz, movilización contra el belicismo y defensa de una solución negociada de los conflictos internacionales, con expresa renuncia en todo caso a la violencia física. Fue promovida entre otros por Mahatma Gandhi y Martin Luther King.  

La no violencia se ejerce de forma habitual con el ejercicio pleno de los derechos y libertades democráticas formales que el Estado reconoce en sus constituciones o normas fundamentales con mayor o menor amplitud, lo que implica que en no pocas ocasiones este movimiento se vea obligado a realizar actuaciones que siendo pacíficas desbordan las restricciones que aquellas imponen. También cuando sencillamente estos derechos fundamentales han sido cercenados por dictaduras y por estados que practican el colonialismo contra los pueblos que lo sufren, como es el caso reciente del genocidio del pueblo palestino por el ejecutivo y el ejército sionista de Israel.

Cuando se desbordan los límites normativos establecidos por los poderes públicos en el ejercicio de los derechos democráticos, las acciones del movimiento de no violencia podrán constituir ilícitos administrativos o en su caso penales y sufrirán por tanto las consecuencias de la represión estatal con cuantiosas multas e incluso con penas de cárcel. [1]Recuérdese las multas de 5.000 euros impuestas a los protagonistas acusados de cortar carreteras al paso de los ciclistas de la Vuelta a España, o los procedimientos penales que se tramitan a los … Seguir leyendo

En este sentido el movimiento palestino, por ejemplo, ha empleado estrategias de no violencia y resistencia civil -sin eludir el uso de la fuerza de manera simultánea- como forma de oposición a la ocupación, en defensa de su tierra, de su patrimonio y de su identidad política, cultural e histórica, a través de movilizaciones masivas llevadas a cabo durante las intifadas o con los boicots que promueven el movimiento BDS y otros semejantes, actividades que aun siendo ajenas al uso de las armas han sido siempre prohibidas y duramente castigadas por el sionismo. Todas estas acciones contribuyen, sin duda, a visibilizar las agresiones violentas que sufre Palestina con una incidencia positiva en la creación de una opinión pública favorable a la causa que defiende.

En nuestro país, el activismo mediante la no violencia encuentra importantes restricciones derivadas de la especial regulación de los derechos y libertades democráticas formales recogidas en la Constitución de 1978. Varias son las razones que lo explican. En primer lugar, la norma fundamental del estado fue redactada en un proceso de transición a la democracia sin ruptura con el franquismo.  Este fue legalizado y participó en la elaboración de la Carta Magna. Los derechos y libertades democráticas con protección jurisdiccional (capítulo segundo, sección primera, artículo 53) son limitados. Cabe destacar que no se incluyen como derechos fundamentales protegidos en sede judicial el de la sanidad y la educación públicas, universales, gratuitas y de calidad. Tampoco el derecho a una vivienda digna, el derecho al trabajo, a un régimen público de Seguridad Social, el derecho a la cultura, a un medio ambiente adecuado, etc. Estos derechos, sin un reconocimiento pleno, se consideran como ordinarios o tienen solo la consideración de principios rectores de la política social y económica y su cumplimiento queda desamparado de una verdadera protección jurisdiccional.

Pero eso sí, la sección segunda del capítulo primero declara -artículo 38- el reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, es decir, la constitucionalización del modo de producción capitalista, mientras a la Iglesia Católica, por ejemplo, se le reconoce una posición privilegiada dentro del elenco de los derechos fundamentales con cobertura jurisdiccional -artículo 16.3 de la Constitución-.

En segundo lugar, la remora de la Ley Mordaza no derogada pese al acuerdo entre Unidas Podemos y el PSOE de diciembre de 2019 para anularlas, regula un conjunto de infracciones y sus correspondientes sanciones económicas de tal magnitud que dificultan el activismo no violento. Hay que recordar que la actual ley mordaza prevé sanciones en cuantías desorbitadas: para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprende una multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros; para las infracciones graves, el grado mínimo se sanciona con multa de 601 a 10.400 euros; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros y finalmente las leves, con multa de 100 a 600 euros. Su posible reducción al 50% en determinados supuestos las dejarían, en todo caso, en importes que destrozan la economía familiar de los sancionados de escasa capacidad económica, al menos respecto de las faltas muy graves y graves.

No puede entenderse la reforma laboral del Partido Popular de 2012 -que tampoco ha sido derogada- sin la imposición, al mismo tiempo, de la ley mordaza de 2015. Ambas disposiciones legales constituyeron, y lo siguen siendo, dos importantes instrumentos de la clase dominante, constituida por la oligarquía y el gran capital, una poderosa herramienta, una tenaza de dos brazos -la ley y la fuerza-, destinadas a sujetar e impedir la lucha de clases que protagonizan la clase asalariada y las capas populares y obstaculizar la defensa de los derechos democráticos, sociales, políticos y económicos de la ciudadanía. [2]Particularmente, ambas disposiciones legales tienen como una de las finalidades principales la de socavar el desarrollo de un sindicalismo socio-político, de movilización y combate que conjugue la … Seguir leyendo Constituyen, pues, dos trabas importantes para el desarrollo del movimiento de la no violencia.

En tercer lugar, el Código Penal sanciona con importantes penas de cárcel los delitos contra el orden público -sedición, desórdenes públicos, resistencia o desobediencia a la autoridad, sabotaje y daños en servicios básicos, alteración del orden en espectáculos públicos, participación en manifestaciones ilegales, entre otros-. A lo que debemos añadir un poder judicial -sin ruptura en la transición- mayoritariamente conservador en cuyo interior tienen cabida sectas religiosas ultraconservadoras, pese a su prohibición por el Acuerdo adoptado por el Consejo del Poder Judicial de 25 de julio de 2000, como es el caso del Opus Dei. Las resoluciones judiciales antidemocráticas que emanan de este amplio sector de la judicatura, mediante interpretaciones interesadas, moldean de manera negativa el contenido de los derechos fundamentales formales, constituyendo un nuevo impedimento para el ejercicio del activismo de no violencia. [3]Icono de la transición democrática con el franquismo lo constituyó la desaparición del Tribunal de Orden Público, duro represor desde 1963 de la oposición democrática, el 4 de enero de 1977, … Seguir leyendo

Finalmente, los estados de alarma, excepción y sitio contemplados en el artículo 116 de la Constitución otorgan poderes excepcionales a las autoridades civiles o militares que restringen de forma extraordinaria el ejercicio de los derechos y libertades democráticas al quedar suspendidos temporalmente y por consiguiente condicionan las acciones del movimiento de no violencia que quedarían todos ellos fuera de la ley y bajo el peso de una importante represión de los poderes públicos.

En el resto de los países de la Unión Europea se constata también, especialmente desde la desaparición del bloque socialista europeo y el auge de las políticas neoliberales, procesos restrictivos en el ejercicio de los derechos y libertades democráticas: detenciones arbitrarias; uso desmedido e innecesario de la fuerza; criminalización de la protesta y limitaciones para su ejercicio; leyes restrictivas; necesidad de autorización previa para las marchas pacíficas; acoso y silenciamiento del periodismo y activismo que saca a la luz la corrupción y las irregularidades; designación de chivos expiatorios para atacar a los grupos marginados y centralización los medios de comunicación en manos de aliados para controlar el debate público; guerra cognitiva; limitaciones a la independencia judicial, lawfare; benevolencia con la corrupción en sectores de la dirigencia de la UE, de la oligarquía, el gran capital y de los gobiernos europeos sumisos al imperialismo y a la OTAN; e incluso con la prohibición reciente de organizaciones políticas legítimas como la del Partido Comunista de Polonia que no ha merecido reproche hasta el momento por las autoridades de la UE, etc. 

Un déficit democrático generalizado que se ha visto agravado, además, por las medidas de control de la ciudadanía impuestas por los poderes públicos con motivo de la pasada pandemia del Covid. Diferentes resoluciones judiciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirman este proceso de regresión democrático. [4]El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha constatado, por ejemplo, en el caso “Siedlecka v. Poland” (sentencia del 31de julio de 2025) que la policía de Polonia detuvo ilegalmente a la … Seguir leyendo

Pese a todas estas dificultades y limitaciones, el movimiento de la no violencia tiene una incidencia trascendente y positiva en los procesos de desarrollo democrático y social, en la defensa de la paz, en la tutela de los intereses obreros y populares y en la promoción de soluciones diplomáticas de los conflictos internacionales.

b) El derecho de legítima defensa en el derecho internacional público.

Como antecedente histórico podemos citar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, expresión normativa derivada de la Revolución Francesa. El artículo segundo reconoce el derecho al uso de la fuerza contra la opresión.

La Revolución Francesa consagró, por tanto, la «resistencia a la opresión» como un derecho natural e imprescriptible del hombre, justificando el uso de la fuerza contra la tiranía, como así ocurrió con la Toma de la Bastilla el 14 de julio de 1789, y otros alzamientos armados populares que se justificaron como actos necesarios para desmantelar un sistema monárquico absolutista que oprimía al pueblo.

Cuatro años más tarde, la Constitución de 1793, aunque no llegó a entrar en vigor, establecía en su artículo 35 que:  «Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada una de sus porciones, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes

El derecho a la violencia del pueblo oprimido frente al opresor se recoge también en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 en la que de manera expresa se indica: «… cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, demuestra el designio de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad.»

En la actualidad, la Carta de las Naciones Unidas establece como principio general la prohibición del uso de la fuerza en el artículo 2.4 que dispone que los miembros de Naciones Unidas en sus relaciones internacionales, «se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.» Pero al mismo tiempo establece dos excepciones a este principio general que permiten el uso de la fuerza: la contenida en el artículo 51 que reconoce el derecho de legítima defensa, incluido el uso de la fuerza, que puede ejercer cualquier Estado por sí mismo o con la asistencia de un tercero contra un Estado agresor, y, asimismo, las operaciones de mantenimiento de la paz y la seguridad, que deben ser autorizadas por el Consejo de Seguridad de la ONU, según el artículo 42.

En cuanto al derecho de legítima defensa y el uso de la fuerza, la Carta de Naciones Unidas impone como requisitos:

a) existencia de una agresión ilegítima previa, es decir, una agresión armada real, directa, actual o inminente contra un Estado miembro de la ONU;

b) La respuesta armada debe ser la necesaria para impedir o repeler el ataque;

c) Proporcionalidad entre la magnitud del ataque y la respuesta armada; [5]Este requisito apunta como antecedente histórico a la Ley del Talión que constituyó el primer intento de la humanidad por establecer una proporcionalidad en la concreción del castigo al … Seguir leyendo

d) Obligación del Estado que ejerce la legítima defensa de informar al Consejo de Seguridad.

e) Respeto a las obligaciones derivadas del derecho humanitario.

Diversas resoluciones de Naciones Unidas han reconocido de forma expresa que en el derecho legítimo de defensa se inserta el uso de la fuerza frente a la parte agresora. Sirva como ejemplo la Resolución 38/17 de la Asamblea General de la ONU de 1983 en la que se expone que: «el derecho inalienable… del pueblo palestino y de todos los pueblos bajo ocupación extranjera y dominación colonial a la libre determinación, la independencia nacional, la integridad territorial, la unidad nacional y la soberanía sin injerencia extranjera» y ha reafirmado «la legitimidad de la lucha de los pueblos por la independencia, la integridad territorial, la unidad nacional y la liberación de la dominación colonial, el apartheid y la ocupación extranjera por todos los medios disponibles, incluida la lucha armada».

Esta misma resolución «reafirma decididamente su solidaridad con los países africanos independientes y con los movimientos de liberación nacional que son víctimas de las sanguinarias agresiones del régimen de Pretoria y de sus intentos de desestabilización, e insta a la comunidad internacional a que aumente su asistencia y su apoyo a esos países a fin de permitirles reforzar su capacidad de defensa, proteger su soberanía y su integridad territorial y reconstruirse y desarrollarse en paz.» e «insta a todos los Estados, a los organismos especializados, a las organizaciones competentes del sistema de las Naciones Unidas y a las demás organizaciones internacionales a que presten apoyo al pueblo namibiano por conducto de su único y legítimo representante, la South West Africa People’s Organization, en su lucha por lograr su derecho a la libre determinación y a la independencia de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas».

La Asamblea General no solo ha reconocido esa prerrogativa de forma general en repetidas ocasiones (196519661970 o 1973), sino que la ha reafirmado también en casos concretos además del que acabamos de señalar. Por ejemplo, en 1968, en el contexto de la ocupación extranjera de Namibia por parte de Sudáfrica, ese órgano de Naciones Unidas sostuvo que la lucha del pueblo namibio por liberarse de la ocupación era legítima. Igualmente en 1971 en relación a la ocupación portuguesa de Angola, Mozambique y Guinea Bissau, donde se reconoce la legitimidad de las luchas de liberación nacional que estaban realizando los pueblos sometidos a la colonización portuguesa, o la Resolución 2625 (XXV) de 1970, que ha respaldado explícitamente el derecho de los pueblos sometidos a subyugación, dominación y explotación extranjeras a resistir, incluyendo el uso de la fuerza en su lucha por la libre determinación.

A la pregunta que formulábamos al principio, en el contexto de la situación internacional actual, podemos concluir que el pueblo palestino, conforme al derecho internacional público, se encuentra legitimado para de manera simultánea llevar a cabo todo tipo de actividades no violentas junto con las propias de una resistencia que combate el colonialismo sionista mediante el uso de la fuerza. [6]Por el contrario, el ejecutivo y el ejército sionista de Israel no disponen del derecho de defensa frente a la resistencia palestina, como cobertura para una agresión de tal magnitud que solo … Seguir leyendo De igual forma, el pueblo rusófono del este de Ucrania dispone del legítimo derecho a rechazar con el uso de la fuerza las continuas agresiones de que ha sido y es víctima por el régimen dictatorial que tomó el poder mediante un golpe de estado promovido por el imperialismo, la OTAN y sus gobiernos vasallos de la Unión Europea, así como solicitar el auxilio de la Federación de Rusia y decidir formar parte de la misma. Como igualmente legitimado se encuentra el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en hacer uso de la fuerza junto al activismo de la no violencia, como víctima de la reciente agresión imperialista que violenta las más elementales normas del derecho internacional.

En general, todo estado tiene derecho a defender su soberanía territorial, económica y política haciendo valer las prerrogativas del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, rechazando las agresiones de terceros mediante el uso de la fuerza. De igual forma que todos los pueblos sometidos a procesos de colonización disponen del derecho a la autodeterminación -resoluciones 1514 y 1541 de la ONU- y al activismo de la no violencia conjuntamente con el uso de la fuerza para alcanzarla.

La no violencia y el uso de la fuerza como expresión del derecho de legítima defensa son, por tanto, plenamente compatibles de acuerdo con la legalidad internacional vigente.

Notas

Notas
1 Recuérdese las multas de 5.000 euros impuestas a los protagonistas acusados de cortar carreteras al paso de los ciclistas de la Vuelta a España, o los procedimientos penales que se tramitan a los huelguistas del metal de la provincia de Cádiz, también por el corte de carreteras y otras acciones de no violencia.
2 Particularmente, ambas disposiciones legales tienen como una de las finalidades principales la de socavar el desarrollo de un sindicalismo socio-político, de movilización y combate que conjugue la lucha económica con la lucha socio-política para impulsar procesos de transformación social en el marco de una estrategia superadora del modo de producción capitalista, al mismo tiempo que impulsan una mayor conciencia de clase y organización entre los principales protagonistas del cambio social.
3 Icono de la transición democrática con el franquismo lo constituyó la desaparición del Tribunal de Orden Público, duro represor desde 1963 de la oposición democrática, el 4 de enero de 1977, pasando todos sus “magistrados” al día siguiente a formar parte de la Audiencia Nacional, creada en la misma fecha.
4 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha constatado, por ejemplo, en el caso “Siedlecka v. Poland” (sentencia del 31de julio de 2025) que la policía de Polonia detuvo ilegalmente a la periodista Ewa Siedlecka que participaba en una manifestación en Varsovia en 2017 y vulneró el derecho a la libertad de reunión pacífica. En el asunto Bodson y otros contra Bélgica (sentencia del TEDH de 16 de enero de 2025), se plantea la represión de la movilización colectiva (organizada) y el margen de maniobra otorgado a los Estados para restringir las libertades sindicales en nombre de la seguridad pública. Incluso Amnistía Internacional en su Informe de 2024 demuestra que en todo el continente hay una tendencia caracterizada por la regresión del derecho a la protesta. El estudio realizado en 21 países (Alemania, Austria, Bélgica, Chequia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Serbia, Eslovenia, España, Suecia, Suiza, Turquía y Reino Unido) arrojó la falta de cumplimiento de los estándares internacionales y regionales en derechos humanos relacionados con el derecho a la protesta, las detenciones arbitrarias, el uso desmedido e innecesario de la fuerza, la criminalización de la protesta no autorizada y leyes restrictivas. En algunos de estos países se requiere de un régimen de autorización para las marchas pacíficas.
5 Este requisito apunta como antecedente histórico a la Ley del Talión que constituyó el primer intento de la humanidad por establecer una proporcionalidad en la concreción del castigo al delincuente y los perjuicios ocasionados a su víctima. Un importantísimo avance progresista en un tiempo en el que aparecen los primeros vestigios del derecho punitivo poniendo coto a la época anterior de la barbarie. Quedó plasmada en el Código de Hammurabi, un conjunto de 282 leyes inscritas en una piedra por el rey de Babilonia entre 1795 y 1790 a.c.
6 Por el contrario, el ejecutivo y el ejército sionista de Israel no disponen del derecho de defensa frente a la resistencia palestina, como cobertura para una agresión de tal magnitud que solo podemos calificar como genocidio. «Un criminal no puede apoderarse de la casa de alguien, instalarse en ella, saquear sus pertenencias, encarcelar y maltratar a los habitantes y luego alegar legítima defensa para asesinar a los propietarios cuando estos se defienden».
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